Temperatura control de acceso y protección de datos

Temperatura control de acceso y protección de datos

¿Tienes previsto implantar una medida preventiva frente al COVID-19 que consiste en la toma de temperatura antes de acceder a tu establecimiento?

¡MUCHO CUIDADO!

La Agencia Española de Protección de Datos ha publicado una nota de prensa en la que advierte que esta actuación puede ser constitutiva de infracción de la Ley de Protección de Datos.

Distingue entre dos tratamientos distintos:

Control de Temperatura de empleados: Nuestras empresas ya tienen una habilitación legal para cumplir la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Para aplicarlo recomendamos que solicitéis a vuestro Servicio de Prevención un protocolo que os marque cual es la temperatura límite, por debajo de la cual pueden acceder los trabajadores, y por encima de la cual, no debéis permitir el acceso del trabajador para prevenir la salud de sus compañeros.

Control de Temperatura de Clientes: Este caso es aún más difícil. La AEPD recomienda no aplicar ningún tipo de control hasta que haya una indicación expresa de las autoridades sanitarias autonómicas o estatales, en la que marquen un protocolo de actuación.

Tienes más información en la Nota de Prensa de la AEPD.

Mayor riesgo de intrusión de seguridad presentan aún los sistemas de videovigilancia dotados de sensor térmico, especialmente si graban la imagen térmica y la imagen normal, porque permite asociar un dato personal (imagen) y un dato de salud (la temperatura corporal).

Consulta con nosotros antes de contratar y utilizar un sistema de este tipo.

Teletrabajo seguro ante el Covid-19

Para cumplir las obligaciones derivadas del Estado de Alarma, debido al COVID-19, las empresas debemos utilizar el teletrabajo en todos los casos en que sea posible.

Para ayudaros a que podáis implantar una estrategia de teletrabajo exitosa, y que resulte compatible con la LOPD y el RGPD, debemos tener en cuenta las medidas de seguridad que deben aplicarse dependiendo de la forma en que el trabajador vaya a utilizar.


Teletrabajo en dispositivo de empresa o propiedad del trabajador

Siempre que sea posible, es preferible utilizar los dispositivos (Portátiles, tablets, o PC) de la empresa, ya que los dispositivos de los trabajadores, que utilizan en su vida privada, no siempre tienen los sistemas operativos actualizados,  los sistemas de protección (antivirus y firewall) activados, y en ocasiones pueden haber instalado programas informáticos de procedencia no verificada.

Si un trabajador va a emplear su ordenador personal para trabajar, le recomendamos que utilice un PC con las mismas medidas de seguridad que recomendamos a los equipos informáticos de la empresa:
– Con un sistema operativo seguro (si es un windows, usar windows 10, o en su defecto, windows 8. No utilizar versiones más antiguas).

– Con el sistema operativo actualizado para que disponga de los últimos parches de seguridad.

– Con antivirus y firewall actualizados y activos.

De poco sirve tener una empresa blindada en el lado del servidor, si al final el trabajador se conecta desde su casa con un windows xp o un windows 7 con troyanos.

Conexión a los servidores y recursos internos.

VPN Segura.

Si dispone de un servidor local, que resulta accesible a los equipos informáticos conectados a la intranet, la manera recomendable de teletrabajar es:

Configurar el servidor con un firewall que acepte conexiones remotas a través de VPN (Red privada virtual). 

Configurar el acceso de los equipos remotos al servidor Limitando los accesos al servidor a conexiones autenticadas mediante certificado digital o seguridad de doble factor.
En general no es nada recomendable dejar un servidor accesible por internet protegido exclusivamente por usuario/contraseña. O utilizas certificados digitales o utilizas sistemas de acceso con seguridad de doble factor. (Que envíen una segunda clave por SMS o código de APP en teléfono móvil del trabajador)

Configurar los equipos en movilidad una conexión remota al servidor mediante VPN con certificado digital, de forma que pida una contraseña al trabajador antes de cargar el certificado digital y realizar la conexión.

Software de control remoto.

Una manera menos recomendable pero que utilizan algunas empresas es instalar en el equipo local del trabajador un programa de control remoto (Ejemplo: Teamviewer) y dejar el ordenador local conectado, para que el trabajador pueda conectarse a ese equipo desde el exterior, y trabajar como si estuviese físicamente en el equipo de la oficina.

Si por cualquier motivo, necesita trabajar de este modo, le recomendamos que no utilice la conexión por defecto (mediante ID de equipo y contraseña) sino que registre su cuenta de correo electrónico, y habilite la seguridad de doble factor para conectarse a su cuenta.

De este modo para conectarse al pc de la oficina desde un equipo desconocido, no bastará con la contraseña, sino que recibirá un código de verificación (normalmente en el teléfono móvil del trabajador) para conectarse si ha acertado la contraseña.

Uso de datos en la nube.

Si utiliza servicios en la nube para almacenar ficheros ofimáticos (Dropbox, Google Drive, Microsoft OneDrive, Apple Cloud o similares) recomendamos activar siempre la seguridad de doble factor. 


Copia de archivos en dispositivos portátiles.

Si el trabajador necesita llevarse archivos de la empresa para teletrabajar, en un pendrive o disco duro externo, recomendamos que lo haga en un dispositivo cifrado.

De todos modos, si por las circunstancias excepcionales, como las actuales con el COVID-19, podríamos obviar esa exigencia de cifrado si el trabajador se va directo de la oficina a su casa, y ese dispositivo no sale de su domicilio hasta el día que tenga que volver a la oficina una vez pase la crisis del virus.

¿Es necesario renovar el servicio de protección de datos todos los años?

Una duda frecuente que suelen tener las empresas es si la adecuación a la legislación de protección de datos (nueva LOPD + RGPD) es un trabajo puntual, que se contrata una sola vez, o si es un trabajo recurrente que necesitan renovar.

El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) en su artículo quinto ya establece obligaciones para que cada Responsable del Tratamiento de Datos Personales: «… garantice una seguridad adecuada incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas» y que «El Responsable del Tratamiento … será capaz de demostrar el cumplimiento (responsabilidad proactiva)»

El problema desde un punto de vista práctico viene a la hora de decidir cuáles son las medidas técnicas y organizativas ADECUADAS, ya que en el antiguo reglamento estaban incluidas y en el nuevo reglamento se han dejado fuera a propósito.
¿Por qué no han publicado un reglamento tan concreto como el anterior? Básicamente porque se han dado cuenta que la tecnología corre más que los reglamentos. Y el anterior Reglamento publicado en 2007, se quedó obsoleto a los pocos meses de su entrada en vigor.
Entre 2007 y 2018 una empresa se podía permitir tener una «carpeta LOPD» en la que adaptaba a su empresa las medidas de seguridad «publicadas en el BOE». Si tenía datos de nivel básico, con eso «cubría el expediente».

¿Qué debe hacer ahora una empresa para cumplir la legislación de protección de datos?
La clave nos la da la disposición adicional decimoctava de la nueva LOPD: «Criterios de Seguridad: La Agencia Española de Protección de Datos desarrollará, con la colaboración, cuando sea precisa, de todos los actores implicados, las herramientas, guías, directrices y orientaciones que resulten precisas para dotar a los profesionales, microempresas y pequeñas y medianas empresas de pautas adecuadas para el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad activa»

Así pues, la obligación que tiene una empresa es estar pendiente de todas las publicaciones de la AEPD y adaptar aquellas que sean adecuadas a su sector y a su forma de trabajo y esto puede hacerlo de dos maneras.
– Con un empleado en plantilla que asuma esta función.
– Contratando este servicio con una empresa especializada.

De un modo u otro, tenga claro que para cumplir la actual legislación de protección de datos no basta con tener una «carpeta LOPD» en una estantería.  Cada empresa tiene que monitorizar, de manera interna o contratando con un experto externo, todas las publicaciones de la AEPD y trasladar lo que le sea de aplicación a sus protocolos de trabajo, y a las medidas de seguridad, y tenerlo todo documentado para poder demostrar el cumplimiento.

Qué hacer si un empleado se niega a firmar el compromiso de confidencialidad

Una de las obligaciones que tiene una empresa cuando implanta la gestión de la protección de datos es la de que todos sus trabajadores firmen el compromiso de confidencialidad.

Este documento suele ser diferente si el trabajador trata datos (como todos los que tienen equipos informáticos) o no debe tratarlos, pero por su trabajo puede tener acceso (por ejemplo, los mozos de almacén que no manejan ordenador pero sí ven las etiquetas de envío con el nombre y dirección de los clientes).

La Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de Derechos Digitales obliga a las empresas en su artículo 5:

Artículo 5. Deber de confidencialidad.
1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679.
2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.
3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

¿Qué hacer si un trabajador se niega a firmar el compromiso de confidencialidad? ¿Se le puede obligar?

Sí. Y hay precedentes legales de despido de un trabajador por negarse a firmar el compromiso de confidencialidad. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en esta sentencia, avala el despido de una trabajadora por negarse a firmar dicho documento.