Se planteó si resulta conforme a lo establecido en la LOPD la instalación de cámaras para el control de la actividad de los trabajadores de la entidad consultante.

La primera cuestión a resolver fue discernir si las imágenes y sonidos que se obtendrían por tales sistemas de registro se encontraban sometidas a lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica. Para ello fue necesario efectuar dos acotaciones previas:

a) En primer lugar, se plantea el problema de si dichas imágenes y sonidos pueden ser consideradas como datos de carácter personal, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal. A tal efecto, y con carácter general, debe indicarse que los artículos 1 y 2 de la citada Ley, extienden su protección a los derechos de los ciudadanos en lo que se refiere al tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, siendo definidos éstos en el artículo 3.a) de la Ley Orgánica como «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables».

b) En segundo término, y aun cuando nos hallemos ante un supuesto en que existan datos de carácter personal, será necesario que dichos datos se encuentren incorporados a un fichero, definido como «todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso», por el artículo 3 b) de la Ley.

Pues bien, en relación con el primero de los criterios a los que se ha hecho referencia, debe indicarse que las imágenes a las que se refiere la consulta sólo podrán ser consideradas datos de carácter personal en caso de que las mismas permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes, no encontrándose amparadas en la Ley Orgánica en caso contrario.

Así, en supuestos en que las imágenes se tomaran del lugar de trabajo sí se produciría dicha identificación, dado que siempre aparecerían en las mismas los trabajadores de la empresa en su lugar de actividad (lo que les hace perfectamente identificables).

Por otra parte, en cuanto a la segunda de las acotaciones, y en referencia a las imágenes obtenidas y, además en el caso examinado registradas, siempre cabría tal identificación derivada de la mera constancia de las cintas grabadas, toda vez que el trabajador se encontraría en su lugar de actividad, siendo perfectamente posible encontrar las imágenes del mismo con el simple conocimiento de su horario. En cuanto al concreto caso examinado, se ignoraba cuáles iban a ser los medios de conservación de las mismas, debiendo indicarse que si los mismos podían considerarse estructurados en el modo al que se ha hecho referencia, el fichero se encontrará sometido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999.

Dicho lo anterior, en caso de que exista un sometimiento de los ficheros a la Ley Orgánica, será necesario para proceder al tratamiento de los datos el consentimiento de los afectados, tal y como dispone el artículo 6.1 de la Ley, debiendo informarse a los mismos de los extremos contenidos en el artículo 5.1 de la misma.

Debe finalmente advertirse que el caso examinado, de grabación en vídeo de imágenes no agota los supuestos en que la obtención o el registro de imágenes puede quedar sometido a la LOPD